AGUA Y
MINERÍA, MEDIO AMBIENTE
Pre-dictamen y materiales sobre el proyecto de
ley de cabeceras de cuencas
Sumilla
Los conflictos entre la minería y el agro, el
uso del agua y el medio ambiente marcan estos tiempos. Se expresan en los casos
de Conga, Tía María y Las Bambas pero también en los intentos frustrados de
ordenar y formalizar la minería pequeña, artesanal e ilegal en muchas regiones
del Perú. Aquí se presenta el proyecto de ley y pre-dictamen aún discutido en
la Comisión Agraria para salvaguardar las cabeceras de cuencas hidrográficas desarrollando
así la Ley de Recursos Hídricos con criterios claros para el uso de estas
fuentes de agua -y mediante el establecimiento de drásticos cambios tecnológicos-
poner fin o disminuir la lixiviación con cianuro y ácido sulfúrico en la gran
minería y a la lixiviación con mercurio en la pequeña, artesanal e informal- se
busca la forma de destrabar la inversión en minería, superar y evitar el conflicto
social mediante la consulta y disminuir la contaminación ambiental en ambos
tipos de minería.
Nota Explicativa: Parte de la Exposición de Motivos
fue elaborada por varios asesores y extraído de proyectos de ley acumulados de
anteriores legislaturas. Se agradece a todos ellos
PRE-DICTAMEN DE LA COMISION AGRARIA
Legislatura 2013-2014
Actualizado al Viernes 16 Mayo 2014
Proyectos de Ley Nros. 2553/2013-CR y 1435/2012-CR que desarrollan el
Art.75 de la Ley de Recursos Hídricos sobre
Salvaguarda de Cabeceras de Cuencas y Nros.
1446/2012-CR y 1119/2011-CR que
modifican otros artículos de la misma Ley.
DESARROLLA LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS EN
SALVAGUARDA DE LAS CABECERAS DE CUENCAS HIDROGRAFICAS
Señor
Presidente:
Han ingresado para dictamen de la Comisión
Agraria los Proyectos de Ley
N° 1119/2011-CR (11 de Mayo 2012) y N° 1446/2012-CR (12 de Agosto 2012) que modifican algunos
artículos de la Ley de Recursos Hídricos y los Proyectos N° 1435/2012-CR (17
Agosto 2012) y N° 2553/2013-CR (15 de
Agosto del 2013) que dictan medidas en salvaguarda de las cabeceras de
cuencas hidrográficas, desarrollando el
Artículo 75°,Título V , de la misma Ley.
I. SITUACION PROCESAL
a)
Ingreso en orden cronológico:
El autor del primero Proyecto de Ley (N°
1119/2011-CR, 11 de Mayo 2012) es el Congresista José León Rivera (Alianza
Parlamentaria).
La autora del segundo (N°1446/2012-CR, 12 de Agosto 2012) la Congresista Gladys Natalie
Condori (Gana Perú).
La autora del
tercero (N°1435/2012-CR, 17 Agosto 2012) es la Congresista Verónika
Mendoza (Acción Popular-Frente Amplio) y
El autor del cuarto (N°2553/2013-CR) es el Congresista César Irupailla Montes (Gana Perú). A este
último acompañan los Congresistas Tomás
Zamudio Briceño, Manuel Zerillo Bazalar, Hernán De La Torre Dueñas, Cristóbal
Llatas Altamirano, Rogelio Canches
Guzmán, Johnny Cárdenas Cerrón de la bancada de Gana Perú.
En los cuatro casos, los Congresistas en uso de su facultad de iniciativa legislativa que les confiere el
artículo 107º de la Constitución Política y los artículos 22º inciso c, 37º
inciso b), 75º y 76º del Reglamento del
Congreso de la República, proponen los Proyectos de Ley mencionados.
b) Contenido de las propuestas:
Proyecto de Ley N° 1119/2011-CR
El Proyecto
de Ley N° 1119/2011-CR, mediante artículo único, propone modificar el Artículo
1° Título I de la Ley N° 29338, Ley de
Recursos Hídricos añadiendo un segundo texto, en el que precisa sobre mejores
derechos sobre el agua que ostentan los usuarios de una misma cuenca, el texto
propuesto es el siguiente:
“El ciclo
hidrológico excluye a las Regiones de mejores derechos sobre el agua, por los
fenómenos pluviales. Su gestión se organiza sobre cuencas hidrográficas,
conformadas en atención al principio de gestión integrada participativa del
agua en beneficio común”
En cuanto a
la exposición de motivos la Iniciativa argumenta que en el país se han generado
múltiples conflictos sociales entre pueblos y regiones adyacentes por el uso de
las aguas de una misma cuenca, basado en la concepción que unos tienen “más
derechos sobre otros”.
Es decir, la
ubicación geográfica de los pueblos asentados en las zonas altas, que por sus
características naturales reciben más lluvias, respecto a zonas de la costa, es
el fundamento que conlleva a tal premisa discriminatoria. Esta situación
repercute en la deficiente gestión del recurso a nivel de la cuenca porque
finalmente se desperdician en el mar al no ser utilizadas por el desacuerdo. En
ese sentido, considera que la modificatoria ayudará a las poblaciones en
conflicto comprender que el Estado, es quien
ostenta el verdadero dominio sobre el recurso agua.
Proyecto de Ley N° 1446/2012-CR
El Proyecto de Ley N° 1446/2012-CR, modifica los
artículos 1° (Título I) y 100 (Título VII) de la Ley de Recursos Hídricos, Ley
N° 29338, mediante una fórmula legal de
02 artículos, cuya propuesta es la siguiente:
-
Mediante el
artículo 1°, propone adicionar al
artículo 1°, Título I, de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la
siguiente modificatoria: “Es deber del Estado velar por la protección de este
recurso natural al ser un derecho humano
fundamental vital para la vida humana”.
-
Mediante el
artículo 4°, propone adicionar al
artículo 100°, Título VII, de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, la
siguiente modificatoria: “La Autoridad Nacional del Agua se presentará semestralmente ante la Comisión de Pueblos
Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología del Congreso de la
República para informar acerca de la ejecución del Plan Nacional de los
Recursos Hídricos.”
Ambas modificatorias planteadas sustentan en el sentido que el país es vulnerable a los efectos del
cambio climático, el cual trae consigo la escasez de agua, tornándose cada vez
crítico para la población, lo que obliga a asegurar su gestión. En ese sentido,
hace referencia a la Resolución de las Naciones
Unidas N° 667-ONU-2010, que declara el derecho al agua potable y el saneamiento
como un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos
los derechos humanos, donde exhorta a los Estados y organizaciones
internacionales a volcar sus esfuerzos para proporcionar a toda la población un
acceso económico al agua potable y el saneamiento. Planteamiento que sugiere
que ésta propuesta legislativa debe asumir el Estado peruano como parte
integrante de la ONU y suscriptor de sus
Acuerdos.
Por otro lado, argumenta la necesidad de mejorar la
gestión del agua, teniendo en cuenta los múltiples problemas que se generan
alrededor de ella; por lo que considera la importancia de realizar el
seguimiento y la evaluación del Plan Nacional de Recursos Hídricos,
institucionalizando la presencia semestral de la Autoridad Nacional del Agua en
la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos, Ambiente y Ecología
del Congreso de la República.
(Nuestra propuesta es que sea anual ante una sesión
conjunta de esa Comisión y la Agraria)
Proyecto de Ley N° 1435/2012-CR
El Proyecto de Ley N° 1435/2012-CR, referido a la conservación de las cabeceras de cuenca del
territorio nacional, cuya fórmula legal consta de 09 artículos y 03
disposiciones complementarias, el mismo que se resume en lo siguiente:
-
En el artículo 1°, presenta el objeto de la propuesta en el sentido que
se propone desarrollar el artículo
75°,Título V , párrafo tercero de la Ley de Recursos Hídricos, Ley N° 29338
concerniente a la intangibilidad.
-
En el artículo 2°, bajo el subtítulo de: Definiciones, desarrolla 7 conceptos, referidos a: Cabecera
de cuenca, zona de recarga hídrica, conectividad hidrológica, buen estado
ecológico, resiliencia ambiental, conservación de los ecosistemas y enfoque
sistémico.
-
En el artículo 3°, habla
sobre identificación y delimitación de
una cabecera de cuenca teniendo como referencia los estudios de Zonificación
Ecológica Económica y el Plan de Ordenamiento Territorial.
-
En el artículo 4°, se refiere a las prohibiciones de cualquier tipo de actividad
que afecte de manera irreversible las cabeceras de cuenca.
-
En el artículo 5°, indica sobre la gestión de la cabecera de cuenca,
sobre la base del Plan de Ordenamiento Territorial y el Plan de Gestión de
Recursos Hídricos.
-
En el artículo 6°, desarrolla la intangibilidad de una cabecera de
cuenca, a partir del principio precautorio y bajo un enfoque sistémico.
Asimismo, plantea 3 causales para declarar la intangibilidad: a) cuando los
servicios ambientales estén en riesgo,
b) cuando las aguas subterráneas de la cuenca alta, media o baja se ven
amenazadas, y c) cuando la calidad y la cantidad de agua superficial o
subterránea de la cabecera de cuenca
haya disminuido peligrando el abastecimiento para uso primario de la población
en general.
-
En el artículo 7°, da cuenta del tipo de actividades permitidas en las
cabeceras de cuenca.
-
En el artículo 8°, se refiere a las medidas que regularán las propiedades
adquiridas en cabeceras de cuenca el mismo que deberá adecuarse a sus nuevas
disposiciones.
-
En el artículo 9°, estipula sobre las sanciones; y en las
disposiciones complementarias indica sobre la derogatoria, la reglamentación y
vigencia de la norma.
Ahora bien, en la exposición de motivos, la propuesta argumenta que el
país tiende a presentar condiciones de estrés hídrico, y que para el año 2050
experimentará una situación crítica. Asimismo, señala que la mayoría de los
conflictos sociales registrados por la Defensoría del Pueblo son de tipo
ambiental.
Por otro lado, explica que las cabeceras de cuenca
son espacios físicos, dinámicos y
frágiles que cumplen una función especial dentro del ecosistema. La alteración
de la zona alta por la actividad humana donde las lluvias alimentan los
glaciares, lagunas, bofedales y páramos, impactan en la cantidad y calidad del
agua rompiendo con el equilibrio del ecosistema y modifica a la vez, los flujos
existentes entre los componentes de la cuenca alta, media y baja, cuyos
impactos resultan significativos en el largo plazo que es menester preservar.
En ese sentido, considera que en el párrafo tercero
del artículo 75° de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos la necesidad de
ampliar y complementar el concepto, porque considera que no está precisado el
tema de la intangibilidad de la cabecera de cuenca.
Proyecto de Ley N° 2553/2013-CR
Está compuesto por 8 artículos y 5 disposiciones complementarias.
Precisa 11 definiciones sobre la problemática de cabeceras de cuenca y modifica 3 artículos del Código Penal para
aumentar las penas a los delitos de daño ambiental.
Se refiere a la forma de delimitar las cabeceras de cuenca y atender con
incentivos a las poblaciones de las cabeceras de cuenca que tuvieran que
reasentarse.
Finalmente, busca que salvaguardar los principios precautorio y
jurídico en las controversias de
derechos adquiridos de propiedad en zonas que se cedan para actividades de
carácter extractivo.
Este proyecto se ha tomado como base para la acumulación selectiva de
los otros tres.
II. MARCO NORMATIVO
·
La Constitución
Política del Perú.
·
La Ley Nº 29338, Ley
de Recursos Hídricos
·
La Ley Nº 28611, Ley
General del Ambiente.
·
El Reglamento de Ley
de Recursos Hídricos (D.S. 001-2010-AG).
III. ANALISIS DE
OPINIONES SOBRE LOS PROYECTOS
III.I. LOS
PROYECTOS 1119 Y 1446, QUE MODIFICAN TRES ARTICULOS DE LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS
Los pedidos de
opinión del 07.09.2012 al Ministerio de Agricultura, Autoridad Nacional del
Agua (ANA) y PNUD no han sido respondidos.
Sin embargo
pueden dictaminarse por su simplicidad los proyectos buscan modificar el
Artículo 1° de la Ley de Recursos Hídricos (Ley 29338) tratando en el caso del
PL 1119 de evitar conflictos -entre poblaciones de una misma cuenca situadas en
distintas alturas- debido al ciclo
hidrológico y en el caso del PL 1446 declarar el acceso y disponibilidad del
agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana
como derecho humano fundamental[1] y establecer un informe semestral al Congreso por parte de la ANA. Para
este último caso (que nos parece mas razonable sea anual y también ante la
Comisión Agraria) se modifica el Artículo
100 de la Ley 29338.
III.II. LOS
PROYECTOS 1435 y 2553 SOBRE CONSERVACIÓN
Y SALVAGUARDA DE
CABECERAS DE CUENCA
El Proyecto 1435,
ingresado a la Comisión el 05 Septiembre 2012, en 9 artículos con 7
definiciones específicas, busca desarrollar el Artículo 75 de la Ley de
Recursos Hídricos estableciendo tres causales para declarar intangibilidad de
la cabecera de cuenca por parte de la Autoridad Nacional del Agua
La única opinión
, con Oficio 23-08-2012 SG-MINAM del 09
de Octubre del 2012 sostiene que algunos de los temas que plantea el proyecto
ya están legislados en el Título V, Capítulo V del Reglamento, sobre zonas de
protección , estados de emergencia y otros, en el Art.81 sobre compatibilidad
de ejecución de proyectos a gran escala, planes y programas y en la Ley 27446 del Sistema Nacional de
Evaluación del Impacto Ambiental y su Reglamento(DS 019-2009-MINAM) .Sin
embargo reconoce que el proyecto debe ser revisado .Es lo que se ha hecho en
este dictamen y se ha encontrado que el proyecto cubre vacíos aún subsistentes
en la legislación ,lo que se propone sea cubierto en el texto sustitutorio.
El Proyecto 2553 fue decretado el 23 .08.13 a las Comisiones:
· Agraria y
· Pueblos Andinos, Amazónicos y Afroperuanos , Ambiente y Ecología y con
esa misma fecha se solicitó opinión a las siguientes dependencias:
1.
Ministerio de Agricultura y Riego
2.
Ministerio de Ambiente
3. Autoridad Nacional del Agua
4.
Ministerio de Justicia y DDHH
Se contaba hasta el 23 de Diciembre 2013 solo
con la respuesta del 01 .10.2013, (Oficio N°1783-2013.MINAM/SG) y opinión
institucional del Ministerio del Ambiente, cuyo Secretario General Ruperto
Taboada Delgado, en base al Informe N°
178-2013-MINAM /SG-OAJ firmado por Carmen Cecilia López Díaz, Directora de la Oficina
de Asesoría Jurídica, fechada el 09.10.2013, comunicó la siguiente opinión:
“el proyecto de ley requiere ser revisado
tomando en cuenta las funciones y competencias del Ministerio del Ambiente y de
la Autoridad Nacional del Agua así como la normativa vigente vinculada a la
materia”
Ante la reiteración de la solicitud de opinión
por parte de esta Comisión Agraria el Ministro de Agricultura y Riego, Milton
von Hesse La Serna, envió el 23 de Diciembre 2013 tres documentos, que se
resumen y comentan a continuación:
1.
El Informe Legal Nro.918-2013 (22 Noviembre) del Director de
la Oficina de Asesoría Jurídica de la Autoridad Nacional del Agua ,que concluye
que el Proyecto de Ley “resulta inviable, toda vez que no se justifica expedir
una nueva ley para disponer medidas que son de competencia de la Autoridad
Nacional del Agua , quien conforme a la Ley n°29338,Ley de Recursos Hídricos,
tiene a su cargo la gestión pública de los recursos hídricos a nivel nacional “
Este informe
tiene como principal motivación y contenido afianzar las atribuciones de la
ANA definidas en la Ley de Recursos
Hídricos. En cierto modo, asume el supuesto de que el Proyecto de Ley que trata sobre las
Cabeceras de Cuenca -al reiterar estas funciones pero orientadas a las
cabeceras de cuenca -pudiera llevar a un
debilitamiento del ANA. Pide además que se evalúe técnicamente la
vulnerabilidad de las Cabeceras de Cuenca en cada caso particular (lo que en
nuestra opinión debe hacer justamente el ANA).
Son
razonables los 8 argumentos del Inc. 2.12 de este Informe Legal de la Autoridad Nacional del
Agua sobre cómo la adscripción definitiva del ANA –organismo público técnico
especializado – al Ministerio del
Ambiente o al MINAGRI depende de políticas de alcance nacional conducidas
por Presidente de la República y el
Presidente del Consejo de Ministros .Por ello consideramos innecesario el siguiente Artículo del
Proyecto de Ley y se propone retirarlo en la Fórmula Legal:
“3.2.
Declárese de necesidad pública e interés nacional la aplicación de la sexta
disposición complementaria de la Ley 29338, Ley de Recursos
Hídricos que establece que la Autoridad Nacional del Agua (ANA) puede
adscribirse al Ministerio del Ambiente una vez culminado el proceso de implementación
y operatividad de dicho Ministerio.”
Pero
discrepamos con su conclusión sobre que “no se justifica expedir una nueva ley
para disponer medidas que son de competencia de la ANA” ya que esta Ley no solo
respeta las atribuciones de la ANA sino que las articula con otros aspectos
tanto legales como fácticos específicos de las cabeceras de cuenca.
2.
El Informe Técnico N°011-2013-ANA,Dirección de
Conservación y Planeamiento de Recursos Hídricos (16 de Octubre) que tras un análisis del Proyecto de Ley concluye
que :
·
gran parte de los artículos del proyecto ya
están contemplados en la Ley de Recursos Hídricos N°29338 y su Reglamento;
·
que la declaración de necesidad pública e
interés nacional ya está establecida en el Art.3° del Título I y el Art.75° del Título V de la Ley de
Recursos Hídricos
·
que el aporte de este proyecto de ley debiera
ser fortalecer la institucionalidad y legislación vigente
·
que es competencia del Ministerio de Justicia
opinar sobre los artículos del Código
Penal que aumentan las penas de los que trasgredan o cometan delitos contra los
recursos naturales (especialmente
hídricos)en las Cabeceras de Cuencas
Este
informe al sostener que muchos de los
artículos del Proyecto ya se encuentran en la Ley de Recursos Hídricos N°29338
y su Reglamento - incluso la declaración
de necesidad pública e interés nacional - justamente debería observar que al
tomar esas tareas y aplicarlas al caso específico de las cabeceras de cuenca
esta Ley contribuirá a “fortalecer la institucionalidad y la legislación
vigente “
Esta
postura es injustificada y se debe a que prioriza innecesariamente un criterio
distinto pero no opuesto al del Proyecto de Ley: ”La Cabecera de Cuenca es
parte de la Cuenca y no puede ser gestionada de manera aislada sino como parte
de un complejo ecosistema mayor que es la cuenca hidrográfica”. Este Proyecto
no postula una gestión aislada de la cabecera con respecto a toda la
cuenca sino que prioriza las cabeceras
por ser los núcleos de formación del
recurso hídrico o zonas críticas de cada cuenca ,que por ello requieren una
atención mayor.
3.
El Informe 1432-2013 de la Oficina de Asesoría
Jurídica del Minagri (9 Diciembre 2013) que en base a 6 puntos de análisis concluye una opinión desfavorable sobre el
proyecto de Ley.
La
mayor parte de los argumentos reiteran los contenidos del Informe Legal y
Técnico y se basan en una “Ley Marco
para la Producción y Sistematización Legislativa” (y su reglamento) promulgada
por el Ministerio de Justicia en el año
2006 con pretensión de ser aplicable a todas las entidades de la administración
pública. Este esquema no debe ni puede aplicarse al Congreso de la República
que por la función constitucional de sus actividades no puede ser sometido a un
Reglamento del Ejecutivo. Esta ley-reglamento busca uniformizar la exposición
de motivos, el análisis costo/beneficio y el análisis del impacto de la norma
en la legislación nacional pero n o puede ser tomada como una “plantilla” para
acoger o descartar proyectos de ley.
Por
ello cae en el error de convertir en opinión desfavorable la opinión del
Informe Legal del ANA que sostiene que el Proyecto sería inviable pues solo la
Autoridad Nacional del Agua (por la Ley de Recursos Hídricos)tiene a su cargo
la gestión pública de los recursos hídricos Como este Proyecto de Ley aumenta
las penas a los delitos ambientales y establece nuevos mecanismos para evitar
la contaminación en las cabeceras de cuenca nuestra opinión técnica es absolver
las observaciones razonables y fortalecer el proyecto a través de este
dictamen.
4.
El Oficio N°726 -2013-ANA-SG/OAG (23 Oct.2013)
del Secretario General de la Autoridad
Nacional del Agua, que en base al Informe Técnico 011 y el argumento de que a
la ANA corresponde la conservación y protección de las fuentes naturales de
agua y los bienes naturales asociados a
esta, considera que “la iniciativa
legislativa requiere un mayor análisis “
Esta
opinión no desecha el Proyecto ni hace una innecesaria defensa de las
atribuciones de la ANA sino que sostiene que se debe realizar una mayor
análisis del Proyecto, que tiene otros
aspectos más allá de las competencias exclusivas de la ANA (como la
uniformización de conceptos, atención a las poblaciones en emergencia,
tecnologías limpias para la explotación de recursos en las cabeceras de cuenca,
etc). Es lo que ha hecho este dictamen.
Al final en el tiempo (9 Mayo 2014) - pero muy
importante en cuanto al contenido- se recibió un minucioso comentario técnico
de representantes de la SNMPE (Sociedad Nacional de Minería, Petróleo y
Energía) con cuatro Consideraciones Generales y Consideraciones Específicas sobre
los artículos 1°, 2° y 3° (que incorpora los Artículos 75°A, B y C) , de la Fórmula
Legal del Pre-dictamen.
La asesoría técnica ha elaborado un Comentario
a estos Comentarios[2] y
acogido en el articulado varias sugerencias y observaciones (se anotan en
cursivas en la Fórmula Legal) con lo que se espera que el Proyecto refleje un
amplio consenso incluso del sector empresarial minero, actor muy importante en
la gestión hídrica en cabeceras de cuenca del Perú. Nótese que considerando los
conflictos que han trabado inversiones[3] -
muy evidenciados en esta década - entre poblaciones rurales y urbanas y grandes
inversiones mineras en varias cuencas y cabeceras de cuenca es muy importante
lograr una confluencia renovadora que reformulando tanto los proyectos de
inversión, la metodología de cálculo de costo/beneficio para hacerla
multicriterial, como los programas de defensa ambiental de las poblaciones con
nuevos instrumentos (innovaciones en la administración financiera y tecnológica
de los proyectos de todos los sectores productivos, no solo minería,
agricultura y saneamiento) se logre rediseñar y destrabar las inversiones
postergadas .
En
resumen, la asesoría técnica de la Comisión Agraria ha realizado la revisión planteada por el Ministerio del
Ambiente tomando en cuenta sus SEIS
comentarios, las opiniones del MINAGRI, de la ANA, de actores claves como los
empresarios mineros y nuevas sugerencias sobre aspectos tecnológicos del
Presidente e integrantes de la Comisión y de
algunos autores iniciales de los
Proyectos de Ley. Como resultado de este amplio diálogo y debate (hasta en tres
sesiones ordinarias de la Comisión Agraria) sobre cuatro proyectos presentados
desde Mayo del 2012, presenta un texto sustitutorio y en un Anexo (matriz o
cuadro comparativo aparte) detalla los cambios introducidos en la fórmula legal
original incluida la supresión del artículo sobre la adscripción de la ANA al
MINAM o al MINAGRI, con los que se atendieron los informes con opiniones remitidos por una
buena parte de los actores de la gestión hídrica.
IV. SINTESIS DEL
CONTENIDO DE LA PROPUESTA DE LEY
ACUMULADA
“No es una maldición tener recursos naturales, al
contrario, la maldición es no tener políticas para administrar esos recursos”
ALICIA BÁRCENA,
Secretaria Ejecutiva de la CEPAL, en entrevista, Caretas, Lima, 15 de Mayo,
2014
La propuesta de dictamen –que integra cuatro proyectos de ley- incluye tres aspectos:
- Modifica 3
artículos de la Ley de Recursos Hídricos
(el 1°y el 2°del Título I, y el 100°,Título VII), desarrolla otro
(el 75°,Título V, sobre cabecera de cuencas ) y uniformiza mediante los
conceptos que se utilizan en la normativa actual (5ta.Disposición
Complementaria).Para ello precisa 20
definiciones sobre cuencas, cabecera de cuenca o zona proveedora de
agua, ecosistemas, vulnerabilidad, riesgo, daño, emergencia y degradación
ambiental, y las tecnologías predominantes en la extracción de metales
preciosos como oro y cobre: lixiviación
con cianuro, mercurio y bacterias y gravimetría
- Desarrolla
algunas atribuciones de la Autoridad Nacional del Agua(ANA) que afectan
directamente a las cabeceras de cuenca : afirma la Competencia de la ANA
para establecer criterios técnicos para la delimitación de las Cabeceras
de Cuenca; así como para la actualización de la situación de ellas y la
implementación de un sistema de alerta para casos de mayor riesgo o
vulnerabilidad; un plan de incentivos (en coordinación con otros
ministerios)para el reasentamiento de poblaciones ubicadas en cabeceras de
cuenca declaradas en peligro; el papel del Tribunal de Solución de
Controversias Ambientales para resolver conflictos en cabeceras de cuenca
declarada potencialmente en peligro y donde existan derechos adquiridos de propiedad
previos. Desarrolla tres criterios condicionados por los que la ANA podría declarar la
intangibilidad de una cabecera de cuenca.
- Declara de
necesidad pública e interés nacional una evaluación más rigurosa
(multi-criterial) de los beneficios y costos ambientales de la inversión
de cualquier sector productivo en las cabeceras y cuencas hidrográficas y
que se aliente que los Proyectos de Inversión (minería, agricultura,
agua potable y saneamiento)así como los Estudios de Impacto Ambiental
prioricen la aplicación de innovaciones tecnológicas limpias o
alternativas como- por ejemplo en la minería- la lixiviación bacteriana, alternativa
parcialmente a la que solo usa cianuro(en la gran minería) o mercurio(en
la pequeña minería ) y la gravimetría[4]
Debido a que no se logró la opinión del Ministerio de Justicia sobre la
propuesta de cambio de tres Artículos del Código Penal contenida en el Proyecto
N°2553 (Congresista César Irupailla) después del debate en la sesión del Martes 25 de la Comisión Agraria se decidió no
incluir dichos cambios en el presente Predictamen.
Considerando la gravitación del tema hoy en el Perú y América Latina es
evidente que se requiere un enfoque más integral y a la vez realista para
enfrentar la amenaza de contaminación de las cabeceras de cuenca y las cuencas
hidrográficas [5] y a la
vez alentar, destrabar y hacer posible una inversión con tecnología superior.
Se trata de unir a los diversos agentes del tema ambiental para superar con
eficacia los problemas. Por ejemplo las gigantescas inversiones en minería desde
hace unas décadas en el Perú han venido afectando el ambiente, la economía
regional y nacional y muchos sistemas hídricos de manera irreversible por lo
que esta ley introduce otros aspectos como el de la innovación
tecnológica como parte prioritaria en la inversión.
Por lo tanto, el
presente proyecto de ley aborda aspectos
relacionados a la Ley de Recursos Hídricos, la normativa de la Autoridad
Nacional del Agua (y originalmente el
Código Penal); pero para asegurar la eficacia (en que lo punitivo y
administrativo sean reforzados desde otro enfoque, el de búsqueda de innovación
tecnológica en la inversión en cabeceras de cuenca) también propone otras
medidas de corte tecnológico que contribuirán a la salvaguarda y protección
oportuna de estos ecosistemas frágiles; abogando para tal fin a los principios
de sostenibilidad y precautorio, así como el de respeto de los usos y
costumbres de las comunidades campesinas y nativas, plasmados en la Ley de
Recursos Hídricos. Además amplía el debate en torno a los temas de innovación
tecnológica, de manera particular a aquellos que podrían influir de manera
directa en la conservación, protección y cuidado de las cabeceras de cuenca. La
aprobación de esta propuesta contribuirá a concretar disposiciones dadas a
través de otras leyes y normas, además de precisar otras medidas para
salvaguardar el recurso hídrico y de los ecosistemas que interactúan con éste,
lo que garantizará el bienestar presente y futuro de nuestra población. Por lo tanto, la ley incluye
los aspectos: Conceptual, Ambiental y Tecnológico[6]
dejando por ahora sin incluir las propuestas en el aspecto Judicial-Penal.
V.
ANTECEDENTES NORMATIVOS EN LOS QUE SE INSERTA LA LEY
Marco jurídico ambiental
y de los recursos hídricos peruano
La Constitución Política
del Perú en su artículo 2, inciso 22, reconoce el derecho fundamental de la
persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida.
Asimismo, en los artículos 66 al 69, reconoce a los recursos naturales como
patrimonio de la nación, que el Estado es soberano en su aprovechamiento y es
responsable de promover su uso sostenible así como el de la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas. Hace una mención
especial al Desarrollo Sostenible de la Amazonía en el marco de una legislación
adecuada.
Entre las principales leyes orientadas a velar por el
adecuado uso de los recursos naturales y el medio ambiente, así como promover su
cuidado y protección destacan:
·
Ley Nº 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento
Sostenible de los Recursos Naturales (1997), cuyo objetivo es promover y
regular el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, renovables y
no renovables, estableciendo un marco para el fomento de la inversión.
·
Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales
Protegidas (1997) ,que norma los aspectos relacionados con la gestión de las
Áreas Naturales Protegidas y su conservación, manteniendo y manejando las
condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas de modo que se asegure la
captación, flujo y calidad del agua, y se controle la erosión y sedimentos.
·
Ley Nº 26839, Ley sobre Conservación y
Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica (1997), que norma la conservación
de la diversidad biológica y el uso sostenible de sus componentes, que implica:
conservar la diversidad de ecosistemas, especies y genes, así como mantener los
procesos ecológicos esenciales de los que dependen la supervivencia de
especies; promover la participación justa y equitativa en beneficios que
deriven de la utilización de la diversidad biológica; incentivar la educación,
el intercambio de información, el desarrollo de la capacidad de los recursos
humanos, la investigación científica y la transferencia tecnológica, referidos
a la diversidad biológica y a la utilización sostenible de sus componentes; y,
fomentar el desarrollo económico del país en base a la utilización sostenible
de los componentes de la diversidad biológica.
·
Ley Nº 28611, Ley General del
Ambiente (2005), que establece los principios y normas básicas para asegurar el
efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado
para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de
contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como
sus componentes.
·
Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema de
Gestión Ambiental (2004), que busca asegurar el cumplimiento de los
objetivos ambientales de las entidades públicas; fortalecer sus mecanismos de
transectorialidad en la gestión ambiental, establecer el rol del Consejo
Nacional del Ambiente - CONAM, y a las entidades sectoriales, regionales y
locales en sus atribuciones ambientales. Es importante precisar que el CONAM ya
ha sido absorbido por el MINAM.
·
Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos (2009), que
tiene por finalidad regular el uso y gestión integrada del agua, la actuación
del Estado y los particulares en dicha gestión, así como en los bienes
asociados a ésta. En su sexta disposición complementaria establece que la
Autoridad Nacional del Agua (ANA) puede adscribirse al Ministerio del Ambiente
una vez culminado el proceso de implementación y operatividad de dicho
Ministerio (Nota: obsérvese que este punto ha sido retirado en la Formula del
Proyecto de Ley del Predictamen reconociendo las atribuciones del Ejecutivo
sobre dónde adscribir los organismos técnicos).
·
Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
y Fiscalización Ambiental (2009) que crea el Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental y está a cargo del Organismo de Evaluación y
Fiscalización Ambiental (OEFA), que es la responsable del cumplimiento de la
legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas.
·
Decreto Legislativo N° 997, Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura (2008), que crea la Autoridad Nacional
del Agua (ANA) como organismo adscrito a dicho Ministerio. Se faculta al ANA
como la entidad responsable de dictar
normas y establecer los procedimientos para la gestión integrada y sostenible
de los recursos hídricos.
·
Decreto Supremo N° 039-2008-AG, que aprueba el
Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
·
Decreto Legislativo N° 1013, Ley de Creación,
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente (2008), disponiendo su rol
como ente rector en el sector ambiental.
VI. JUSTIFICACIÓN DEL PROYECTO
·
A pesar de haberse dado
una serie de normas y disposiciones, así como de existir instituciones de gran
trascendencia en materia medioambiental y del agua, aún es necesario
revisarlas, reordenarlas, ampliarlas y/o reglamentarlas con mayor precisión, a
fin que podamos enfrentar con mayor agilidad y
éxito los nuevos desafíos en materia ambiental así como el cambio
climático, y poder garantizar con ello un desarrollo integral en forma
sostenible.
·
De manera especial es importante ampliar e incidir
aún más en los aspectos relacionados a las cabeceras de las cuencas
hidrográficas a fin que hagan énfasis en asegurar su protección, debido cuidado
y preservación, así como la de los recursos y bienes asociados a las mismas, a
través de medidas y acciones concretas, y garantizar con ello la disponibilidad
del recurso hídrico. Para ello también es prioritario –quedará como tarea
pendiente con opinión del Ministerio de Justicia- revisar
los delitos ambientales tipificados en el código penal a fin de dar mayor
especificidad a los relacionados directamente con las cabeceras de cuenca y al
agua como recurso natural, así como cuando materia de estos delitos se causa un
daño ambiental irreversible o una emergencia ambiental.
· Esta necesidad se
justifica a razón que las cabeceras de las cuencas hidrográficas son uno de
los principales núcleos de formación del recurso hídrico y al ser ecosistemas
frágiles de gran vulnerabilidad medioambiental, es importante tomar medidas
antes que se produzcan desequilibrios, cambios abruptos y daños al ecosistema,
básicamente por actividades antrópicas,
ya sean productivas o de servicios. Además, se requiere contar con
información precisa y actualizada de su
estado situacional de manera temprana para realizar su análisis de
vulnerabilidad en forma más confiable en forma oportuna.
·
De manera particular es importante darle mayor
relevancia a través de medidas concretas al artículo 75° de la Ley de Recursos
Hídricos que establece que la Autoridad
Nacional del Agua debe velar por la protección del agua (“conservación y
protección de sus fuentes, de los ecosistemas y de los bienes naturales
asociados a ésta...”), que además reconoce como zonas de gran vulnerabilidad a
las cabeceras de cuenca y faculta al ANA el declararlas como zonas intangibles.
·
En ese sentido, y al existir diferentes organismos
cuyo rol puede influir de manera directa o indirecta en los temas relacionados
a cuencas y su protección, es importante delimitar con mayor detalle sus
atribuciones y roles, y de ser el caso su reasignación; a fin de evitar la
duplicidad de funciones o la demora en los procesos y al mismo tiempo puedan
desarrollar un trabajo más articulado y ágil.
·
De acuerdo a nuestra legislación, Ley 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo, el cambio de adscripción de un organismo público
de carácter técnico especializado, como es el caso de la Autoridad Nacional del
Agua (ANA), se hace a iniciativa del Poder Ejecutivo y a través de un Decreto
Supremo. Por ello se plantea de necesidad pública la aplicación de la sexta disposición
complementaria de la Ley de Recursos Hídricos que plantea la adscripción de la
ANA al Ministerio del Ambiente cuando esté implementado y operativo.
Consideramos que al haber transcurrido cinco años desde su creación, este
Ministerio ya reúne la calificación necesaria para considerarse debidamente
implementado y operativo. Además, en la gestión de este último gobierno está
asumiendo roles cada vez más importantes.
·
De aplicarse esta disposición a través del Decreto
Supremo correspondiente, le permitirá al Ministerio del Ambiente, en forma
conjunta con la ANA, potenciar sus esfuerzos para lograr una real gestión
integrada de los recursos hídricos, dándole una mayor relevancia a la parte de
protección y conservación a los ecosistemas que generan el recurso y las
cabeceras de cuenca.
·
Por otro lado, a pesar de haberse decidido no
incluir en este Predictamen el agravamiento de penas por delitos ambientales
señalamos que requieren aplicarse con
mayor agilidad y rigurosidad, así como de una adecuada información, a fin que
no se repitan. A modo de ejemplo se incluyeron en el Proyecto N°1435 algunos
gráficos en el que se muestran el tipo de denuncias reportadas por el Organismo
de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para el período 2010 – 2012.
VII. ANÁLISIS COSTO
BENEFICIO
Es importante precisar que la aprobación del
presente proyecto de ley no generará algún costo al Estado, puesto que las
entidades y organizaciones involucradas reorientarán, de ser el caso, sus
respectivas asignaciones presupuestales. Asimismo, al ser medidas encaminadas a
promover el cuidado de las cabeceras de cuenca y por ende de los recursos
ligados a estas, su aplicación contribuirá a velar por el recurso hídrico y
lograr un desarrollo más sostenible y con ello propiciar una mayor estabilidad
social.
VIII. CONCLUSIÓN
Por las
consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en el Artículo
70°, literal (b) del Reglamento del Congreso de la República ,la Comisión
Agraria en su Sesión Ordinaria del xx de Mayo acordó APROBAR el dictamen
recaído en los Proyectos N°2553/2013-CR, 1435/2012-CR, 1446/2012-CR y 1119/2011-CR, con el siguiente texto sustitutorio (en el caso de la
modificación de tres artículos de la Ley de RRHH (1°,2° y 100° se ha tomado la
fórmula de un dictamen inicial (Oct.2013)de la asesoría técnica de la
Comisión).
IX. FORMULA LEGAL
TEXTO SUSTITUTORIO
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Por cuanto:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Ha dado la Ley siguiente:
DESARROLLA LA LEY DE RECURSOS HIDRICOS EN SALVAGUARDA
DE LAS CABECERAS DE CUENCAS HIDROGRAFICAS
Artículo 1.- Objeto de la Ley.-
La presente ley tiene
por objeto dictar medidas orientadas a mejorar el manejo de los Recursos
Hídricos y salvaguardar las cabeceras de cuencas hidrográficas.
Artículo 2.- Modifíquese los
Arts.1º y 2º del Título I y el 100º del Título VII de la Ley 29338, Ley de
Recursos Hídricos, incorporando los párrafos siguientes:
“Artículo. 1.- El agua
(…)
Es deber del Estado proteger y
conservar los sistemas hídricos de este
recurso natural, reconocer y garantizar el derecho de los peruanos al acceso y
disponibilidad del agua para la satisfacción de las necesidades primarias
como un derecho humano fundamental.
Artículo 2.- Dominio y uso
público sobre el agua
(…)
Ni la ubicación de las
personas en el territorio de una cuenca ni las etapas del ciclo hidrológico del
agua en una determinada zona de la cuenca, sub-cuenca o micro-cuenca
hidrográfica, generan mayores ni menores derechos a sus habitantes. El uso del agua es de beneficio común, no se
justifican conflictos entre poblaciones de distintos asentamientos o altitudes
geográficas.
Artículo 100.-Plan Nacional de
los Recursos Hídricos
(…)
La Autoridad Nacional del Agua
se presentará anualmente ante la Comisión de Pueblos Andinos, Amazónicos y
Afroperuanos, Ambiente y Ecología y ante la Comisión Agraria del Congreso de la
República en sesión conjunta para informar acerca de la ejecución del Plan
Nacional de Recursos Hídricos.”
Artículo 3.- Incorpórese los Arts. 75º-A, 75º-B y 75º-C a la Ley Nº29338
- Ley de Recursos Hídricos en los términos siguientes:
“Artículo
75º-A.- Sobre las Cabeceras de Cuencas Hidrográficas
Declárese
de necesidad pública e interés nacional la implementación de medidas orientadas
a salvaguardar las zonas vulnerables de las cabeceras de cuencas hidrográficas
por ser uno de los principales núcleos
de formación del recurso hídrico y por su condición de ecosistemas frágiles.
La identificación
y delimitación de las zonas vulnerables de las cabeceras de cuenca está a cargo de la
Autoridad Nacional del Agua, conforme a la información proveniente de los
procesos de zonificación ecológica–económica y el plan de ordenamiento
territorial.
Se permitirá las
actividades productivas en las cabeceras de cuenca, en tanto no afecten
significativamente el nivel de resiliencia ambiental y los servicios
ambientales del ecosistema, la conectividad hidrológica de las corrientes de
agua superficiales y subterráneas, su buen estado ecológico y su capacidad de
recarga hídrica.
La gestión de la
cabecera de cuenca se realiza conforme a lo establecido en el Plan de
Ordenamiento Territorial y el Plan de Gestión de Recursos Hídricos de Cuenca
correspondiente. Estos planes deben señalar las medidas necesarias para la
recuperación ambiental de los ecosistemas de altura que se encuentran
seriamente afectados.
Artículo 75º-B.- Intangibilidad de
las Cabeceras de Cuencas
La Autoridad Nacional
del Agua, previa evaluación ambiental es la entidad que puede declarar la
intangibilidad de la cabecera de cuenca. Su decisión debe estar motivada en el
principio precautorio. Debe tener el enfoque eco-sistémico. La ANA y el MINAM
podrían declarar la intangibilidad
cuando:
a)
Estén con
alta probabilidad en riesgo por actividades humanas la resiliencia ambiental o
capacidad de recuperación ante alteraciones humanas o naturales de la zona de
recarga hídrica, el buen estado ecológico y la conectividad hidrológica de las
corrientes de agua de las cabeceras de cuenca, así como el conjunto de
servicios naturales que ellas ofrecen.
b)
Se
compruebe fehacientemente que las aguas subterráneas de la cuenca alta, media o
baja, se vean amenazadas en su calidad y cantidad por la acción de actividades
humanas desarrolladas en la cabecera de la cuenca.
c)
Se
compruebe que la calidad, cantidad y disponibilidad del agua, superficial y/o
subterránea, de las cabeceras de cuenca esté seriamente afectada o exista
peligro por la acción de actividades productivas, impidiendo con ello que se
garantice el uso primario de poblaciones conforme a lo previsto por el artículo
36° de la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº29338. Así mismo, cuando no se
garantice el derecho imprescriptible y prevalente del uso de agua de las
comunidades campesinas y de las comunidades nativas conforme a lo previsto en
el artículo 64 de la Ley 29338 de Recursos Hídricos, y el artículo 15 del Convenio 169 de la OIT,
cuando no se garantice el abastecimiento del agua requerida para el desarrollo
de las actividades agrícolas de los valles, en la perspectiva de la seguridad y
soberanía alimentaria y la agro-exportación.
En las cabeceras de cuenca declaradas intangibles está
permitido realizar, además de las actividades de gestión sostenible de la zona,
investigación científica, educación y recreación sin instalar infraestructura
permanente o usar equipos o maquinaria contaminante.
El ejercicio del derecho de la propiedad, y de los demás
derechos reales adquiridos con anterioridad a la declaración de intangibilidad
de una cabecera de cuenca, debe hacerse en armonía con el objetivo de
protección establecido. El Estado evalúa en cada caso la necesidad de imponer
otras limitaciones al ejercicio de dichos derechos.
Para las cabeceras de cuencas calificadas como
potencialmente en peligro y que sea de necesidad declarar su protección, intangibilidad o reserva, y que existan
derechos de propiedad adquiridos con anterioridad o formen parte de zonas en
cesión para actividades de carácter extractivo, el Estado, a través del
Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, deberá evaluar cada caso en
particular a fin de salvaguardar tanto el principio precautorio como el
jurídico. Para ello tendrá la facultad de conciliar con la parte o partes que
puedan resultar afectadas con esta declaración.
La Autoridad Nacional del Agua es la entidad responsable
para brindar el criterio técnico que establece la metodología o el
procedimiento cuantitativo que determina cómo establecer los límites de las
cabeceras de cuencas. Los demás sectores que intervengan o tengan relación
directa o indirecta con las cabeceras de cuenca deberán hacer uso de dicho
criterio técnico.
La Autoridad Nacional del Agua a través del Sistema
Nacional de Información de Recursos Hídricos será la responsable de la
actualización de la información del estado situacional de las cabeceras de
cuencas en forma anual, además deberá implementar un sistema de alerta en caso
de mayor riesgo y/o vulnerabilidad lo que contribuirá a la toma de decisiones a
nivel nacional, regional y local de manera oportuna.
El Ministerio del Ambiente en coordinación con los
Ministerios de Desarrollo e Inclusión Social, de la Mujer y Poblaciones
Vulnerables, y de Agricultura y Riego
dará las disposiciones correspondientes a fin de priorizar como beneficiarios
de los diferentes programas nacionales a las poblaciones ubicadas en las
cuencas medias y bajas que cuidan y protegen sus cabeceras de cuenca. Se debe
otorgar las compensaciones ambientales a las poblaciones que coadyuvan a la
conservación, recuperación y uso sostenible de la diversidad biológica y
recursos naturales del país, y que protegen las cabeceras de cuenca.
El Ministerio del Ambiente en forma conjunta con el Ministerio de Agricultura formulará e
implementará programas de incentivos para la reubicación o reasentamiento de
las poblaciones ubicadas en las cabeceras de las cuencas declaradas
potencialmente en peligro como medida de última instancia para reducir su
vulnerabilidad. En aquellas poblaciones que corresponda, debe brindárseles la
seguridad jurídica necesaria y las facilidades para mantener su espacio
ancestral de supervivencia. Se deberá aplicar las disposiciones contenidas en
el Convenio 169 con la OIT y la Ley de
Consulta Previa a las Poblaciones Indígenas.
Artículo 75º-C.- Sobre Innovaciones Tecnológicas en el manejo hídrico de
todos los Proyectos de Inversión que involucren gestión de agua
Declárese de necesidad pública e interés nacional la introducción, desde la promulgación de esta ley, en todos los Proyectos
de Inversión que involucren gestión del agua y que se realicen en las Cabeceras y Cuencas
Hidrológicas en general y en los Estudios
de Impacto Ambiental de:
a) Una rigurosa evaluación multi-criterial de beneficios y costos por impacto
o daño ambiental en el manejo hidrológico, incorporando en la evaluación de la
rentabilidad de los proyectos las externalidades
o costos no explícitos económicos, sociales y
ambientales; y
b) Estudios para la reducción de la contaminación
del agua en los proyectos de todos los sectores productivos, empresas y
autoridades locales a cargo de la gestión del agua. Para lograr lo anterior
debe priorizarse las tecnologías innovadoras. En el caso de la minería: la
lixiviación alternativa, bacteriana y gravimétrica, minimizando gradualmente el uso de cianuro, mercurio y desarrollando
otras tecnologías menos contaminantes o limpias en el manejo hídrico tanto en
la gran y mediana minería como en la pequeña y artesanal, formal e informal. En
el caso del sector agropecuario: las tecnologías que eviten la pérdida del agua
de riego por inundación y la contaminación por uso de insumos químicos tóxicos.
En el acceso al agua potable y saneamiento: las tecnologías más eficientes de
reciclaje y recuperación de aguas servidas.
Los ministerios de Energía y Minas, Ambiente y
Agricultura y Riego adecuarán sus atribuciones a este enfoque de cambios
tecnológicos en las actividades agropecuarias, de acceso al agua potable y
saneamiento, así como en la de la gran,
mediana y pequeña minería, lo que permitirá el relanzamiento de la inversión
privada y pública con innovación tecnológica progresiva.
Las personas naturales o jurídicas que desarrollen
actividades económicas en zonas de cabeceras de cuenca que fueran declaradas
intangibles serán sancionadas según lo establecido en las normas
administrativas y penales competentes y las penas establecidas en el Código
Penal.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
PRIMERA.- En un plazo
de noventa (90) días hábiles por Decreto Supremo el Poder Ejecutivo hará las
modificaciones a las normas y disposiciones relacionadas a la presente Ley.
SEGUNDA.- La Autoridad
Nacional del Agua, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días, contados a
partir de la publicación de la presente Ley, deberá de proponer un PLAN
NACIONAL DE CUENCAS HIDROGRAFICAS que incluya una parte que priorice la
conservación de las cabeceras de cuencas y /o su recuperación mediante
tecnologías limpias.
TERCERA.- En un plazo de ciento
veinte (120) días, contados a partir de la publicación de la presente Ley, la
Autoridad Nacional del Agua deberá identificar las cabeceras de cuenca que
potencialmente se encuentre en peligro de vulnerabilidad media y alta, con la
finalidad de que las entidades correspondientes puedan declarar su protección y
su intangibilidad como área de reserva.
CUARTA.-Deróguese y déjese sin
efecto las normas y disposiciones que se opongan a esta Ley.
QUINTA.- Para la uniformidad en
los términos empleados en la presente Ley se incluye el siguiente glosario de definiciones concordando las de los proyectos
de ley con las propuestas por el Ministerio del Ambiente.
GLOSARIO DE DEFINICIONES
I.
SOBRE CUENCA Y CABECERA:
Cuenca hidrográfica.- Unidad de manejo y
planificación ambiental, compuesta por el área o espacio geográfico delineados
por la cima de los cerros y la divisoria de aguas por el cual escurre el agua
proveniente principalmente de las precipitaciones a un río, lago o mar;
conformando un sistema en el que interactúan factores naturales,
socioeconómicos y culturales. Constituye la unidad física básica y general de
planificación y ordenamiento en materia de conservación y uso de suelos, aguas
continentales y diversidad biológica.
Cabecera de cuenca.- Es el
ámbito geográfico ambientalmente vulnerable ubicado en la parte alta de la
cuenca hidrográfica, donde ocurre una importante captación de agua de precipitación en sus
diversas formas que dan origen a los cursos de agua de la cuenca. Esta parte de
la cuenca constituye ecosistemas frágiles los que cumplen un rol en el
almacenamiento, abastecimiento y regulación del flujo superficial, subterráneo
de la cuenca durante todo el año. También puede definirse como “Zona proveedora de agua” (Ministerio del Ambiente): Zona
situada en el extremo superior de la cuenca alta donde se originan cursos de
agua superficial y en las que generalmente se encuentran las zonas de recarga
hídrica, que tiene una cobertura vegetal típica de pastos o bosques y una baja
densidad demográfica. Alberga lagos, lagunas, bofedales y humedales que junto a
las corrientes de agua superficial y subterránea contribuyen al mantenimiento de la conectividad hidrológica,
a la integridad de los ecosistemas a pequeñas y grandes escalas, y al buen
estado ecológico de la cuenca.
Zona de recarga
hídrica.- Es el área que permite que el agua proveniente de las
precipitaciones, después de llenar las pequeñas depresiones y saturar los
espacios vacíos, poros, y/o fisuras de la superficie alimente de agua a los
cursos superficiales y al acuífero en función de la permeabilidad del medio.
Generalmente se ubican en las partes altas de las cuencas.
Conectividad
hidrológica.- Es el trasporte de materia, energía y organismos que se produce a
través del “medio agua” dentro y entre los elementos del ciclo hidrológico .La
corrientes de agua conectan directamente las partes altas de una cuenca y sus
ecosistemas de riveras con los ecosistemas de las corrientes de la parte media
y baja de dicha cuenca.
II.
SOBRE ECOLOGIA Y AMBIENTE:
Buen estado
ecológico.- Es una expresión de la calidad, la estructura y el funcionamiento
de los ecosistemas acuáticos asociados a las aguas superficiales. Se dice que
el estado ecológico es bueno cuando los valores de los indicadores de calidad
biológica del agua superficial muestran valores de distorsión bajos causados
por la actividad humana, y cercanos a
los valores normalmente asociados con el tipo de agua superficial en
condiciones inalteradas.
Resiliencia
Ambiental.- Es la capacidad de un ecosistema de absorber un estrés ambiental
sin modificar sus patrones ecológicos característicos o de restablecerse luego
de una alteración provocada por el hombre o la naturaleza.
Conservación de
los ecosistemas.- La conservación de los ecosistemas se orienta a conservar los
ciclos y procesos ecológicos, a prevenir procesos de fragmentación por
actividades antrópicas y a dictar medidas de recuperación y rehabilitación,
dando prioridad a ecosistemas especiales o frágiles.
Ecosistema.- Es una unidad
compuesta de organismos interdependientes que comparten el mismo hábitat. Los
ecosistemas suelen formar una serie de cadenas que muestran la interdependencia
de los organismos dentro del sistema.
Enfoque
ecosistémico.- La conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
deberá enfocarse de manera integral, evaluando científicamente el uso y
protección de los recursos naturales e identificando cómo afectan la capacidad
de los ecosistemas para mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en lo que
respecta a los seres humanos y organismos vivos, como a los sistemas naturales
existentes.
Ecosistemas frágiles.- Son
ecosistemas vulnerables a los cambios e impactos naturales y antropogénicos, se
encuentran en peligro de que sus poblaciones naturales, su diversidad o sus
condiciones de estabilidad decrezcan o desaparezcan debido a factores exógenos.
Sostenibilidad
medioambiental.- Equilibrio que se genera a través de la relación armónica
entre la sociedad y la naturaleza que lo rodea y de la cual es parte. Esta
relación permite lograr resultados de desarrollo sin amenazar las fuentes de
nuestros recursos naturales y sin comprometer los de las futuras generaciones.
III.
SOBRE DAÑO AMBIENTAL E INNOVACIONES TECNOLOGICAS:
Vulnerabilidad ambiental.-
Susceptibilidad o predisposición intrínseca del medio y los recursos naturales
a sufrir un daño, cambio brusco o una pérdida, debido a su poca capacidad de
resiliencia. Se habla de vulnerabilidad para referirse a la importancia de los
efectos esperados, que no depende sólo del fenómeno o accidente temido, sino de
las medidas de prevención y de protección.
Riesgo ambiental.- Probabilidad de ocurrencia de un daño o afectación sobre
los ecosistemas o el ambiente derivado de un fenómeno natural, antropogénico
(acción humana) o tecnológico.
Daño ambiental.- Todo
menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que
puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y que genera
efectos negativos actuales o potenciales.
Emergencia ambiental.- La ocurrencia de un daño ambiental súbito y significativo
generado por causas naturales, humanas o tecnológicas que deteriora el
ambiente, ocasionando un problema de salud pública como consecuencia de la
contaminación del aire, el agua o el suelo.
Degradación ambiental.-
Proceso cuyo desarrollo implica la pérdida de recursos naturales. La
contaminación generada por el ser humano, la sobreexplotación y el cambio
climático son algunos de los motivos que pueden producir la degradación
ambiental.
Área protegida.- Son aquellos espacios continentales y/o marinos del
territorio nacional, expresamente reconocidos y declarados como tales
incluyendo sus categorías y zonificaciones, para conservar la diversidad
biológica y demás valores asociados de interés cultural paisajístico y
científico, así como por su contribución al desarrollo sostenible del país.
Lixiviación mediante cianuro,
mercurio o bacterial.- La lixiviación, o extracción
sólido-líquido, es un proceso en el que un disolvente líquido pasa a través de un sólido pulverizado para que
se produzca la disolución de uno o más de los componentes solubles del sólido. Proceso de separación del oro, plata, cobre – u otro
metal precioso respecto del material del suelo del que es extraído – usando
como catalizadores, precipitantes o disolventes primero el ácido sulfúrico en
agua y:
- el cianuro
(generalmente en la gran minería de túneles o de tajo abierto).
- el mercurio
(generalmente en la minería pequeña y mediana, formal o informal e ilegal).
- las bacterias en los
propios yacimientos mineros (bio-lixiviación), cuando ello es más eficiente
para extraer el metal precioso en ambos tipos de minería. Se supone que esta
última es una tecnología más “limpia” pues está basada en micro-organismos
vivos que actúan consiguiendo similar
resultado que el cianuro o el mercurio (bio-minería).
Concentración Gravimétrica.- Es una de las
“tecnologías limpias” aplicable a la minería pequeña, mediana y artesanal. En
la metalurgia se basa en la separación de minerales por su diferencia en peso
específico. Se ofrecen equipos (concentradoras, centrífugas) y presentan
métodos físicos alternativos a los tradicionales (los que requieren abundante
uso de agua y mercurio, contaminando con
sus relaves el medio ambiente y los sistemas hídricos).
SEXTA.- Por Decreto Supremo
del Poder Ejecutivo, refrendado por el Ministerio del Ambiente, se reglamentará
la presente Ley en un plazo máximo de ciento veinte (120) días de su entrada en
vigencia.
Sala de la Comisión
AgrariaLima, Jueves 15 de Mayo, 2014
Manuel
LAJO
(Domingos
11 y 18 Mayo)
Documento Preliminar
“No es una maldición tener recursos naturales, al
contrario, la maldición es no tener políticas para administrar esos recursos” Alicia
Bárcena, Secretaria Ejecutiva De La CEPAL, en entrevista, Caretas, Lima, 15 de
Mayo, 2014.
COMENTARIOS
A LOS COMENTARIOS DE GUIDO BOCCIO
AL
PREDICTAMEN SOBRE SALVAGUARDA A CABECERAS DE CUENCAS
(9 DE
MAYO, 2014)
INFORME
DEL PL 2553-2013-CR – PROPONE MEDIDAS EN SALVAGUARDA DE LAS CABECERAS DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS
(Pre-dictamen actualizado al 08 de mayo de 2014)
I. CONSIDERACIONES
GENERALES
- Los entes rectores de
las materias que busca regular la propuesta, como la Autoridad Nacional
del Agua y el Ministerio del Ambiente, se han pronunciado evidenciando que
sus planteamientos son contradictorios a las normas especiales vigentes, o
que resultarían innecesarias pues recoge aspectos que ya están regulados
en la Ley de Recursos Hídricos, Ley que regula la declaratoria de
Emergencia Ambiental, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental, Ley de Áreas Naturales Protegidas, entre otras.
Ya en el
dictamen (véase el documento y los informes de opinión sectoriales originales y la matriz que
compara en detalle las propuestas
iniciales con las modificadas mediante la aceptación o desestimación de las
opiniones) absorbimos todos y cada uno
de los pronunciamientos y diálogos con el MINAM, la ANA y el MINAGRI. No creo
que sea innecesario especificar desarrollando una ley como la de RRHH, que no
trata sino menciona apenas una vez a las cabeceras de cuenca.
- El proyecto resulta muy
reglamentarista, e incorpora aspectos técnicos que deberían ser definidos
por los organismos técnicos especializados en la materia. Asimismo, se
desarticulan competencias en materia de gestión, gestión ambiental y
gestión agraria.
Solo se
habla de reglamentarismo en el caso de la intangibilidad porque al parecer se
prefiere que no haya criterios explícitos y consensuados. No hay
desarticulación de competencias. Todo lo contrario se trata de integrar a los
distintos niveles de gobierno y organismos técnicos en un asunto crucial para
destrabar la inversión productiva en el país.
- Resulta direccionado a
actividades productiva específicas, desconociendo las deficiencias en la
gestión del agua en varios otros sectores productivos y autoridades
locales a cargo de la gestión del agua. Carece de mecanismos de promoción
o incentivo para incrementar la eficiencia en el uso del agua.
Esto puede
mejorarse y rectificarse incorporando al articulado otros sectores productivos
que usan agua intensivamente: además del minero, el agro, el agua potable y
saneamiento urbano y el transporte. Hay mecanismos de promoción para aumentar
la eficiencia en el uso de agua (innovación tecnológica y otros) pero
trataremos de presentarlo en forma de incentivos más explícitos.
- No contribuye a
promover inversiones sostenibles en el país, pudiendo estar restándole
competitividad frente a otros países de la región; además, puede
convertirse en instrumento para la generación o agudización de conflictos
sociales dado que muchas veces se utiliza políticamente el mito del origen
del agua en las zonas de “cabeceras de cuenca” para crear desconfianza o
temor en la población sobre posibles afectaciones a estas zonas, nada más
alejado de la verdad, pues el origen del agua se da con el ciclo
hidrológico.
La competitividad se está
perdiendo cuando en el Perú no se avanza en incorporar –como en países
como Chile , Canadá, EEUU, China, innovaciones tecnológicas que no minimizan
solo costos empresariales sino daños ambientales y no cuantifican los proyectos
en forma multicriterial, calculando solo parcial y no integralmente los costos
y beneficios empresariales y macroeconómicos. El proyecto está orientado a
reforzar el sentimiento de la población para preservar los orígenes del agua
(que saben bien está en el ciclo hidrológico pero que se expresa en los
bofedales, bosques y sistemas hídricos de cada cuenca) y a la vez incentivar
inversiones con tecnologías no depredadoras del ambiente tanto en la actividad
agropecuaria, el saneamiento urbano, como en
la gran minería como en la minería artesanal e ilegal, pequeña y mediana
II. COMENTARIOS
ESPECÍFICOS
Sobre el
artículo 2°, que modifica el artículo 1° de la Ley de Recursos Hídricos
Esta
iniciativa legislativa busca incorporar el reconocimiento del agua como un derecho
fundamental. Ello implicaría una reforma constitucional cuyos mecanismos
propios de aprobación distan de los ordinarios que se aplicarían para aprobar
este Proyecto de Ley. Sin perjuicio de ello, debe tenerse en cuenta que un
intento de reconocimiento de este derecho, debe estar acotado a su dimensión de
agua como servicio (acceso a agua potable y saneamiento), y no al agua como
recurso natural, tal como lo ha señalado la ANA en presentación efectuada el 10
de setiembre de 2013.
Es en ese
sentido que está en el proyecto, (derecho humano al acceso al agua potable por
las poblaciones).Los recursos naturales estratégicos, como el agua ya son
bienes de propiedad pública. No me parece que haya que reformar la constitución
para expresar en esta ley lo que se deriva de varios ítems del Art.2 de la Constitución vigente (los
especificaré)
En ese
mismo sentido se orienta la ONU (mayor información en http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml), y así ha sido también consensuado por el Acuerdo
Nacional en la Política de Estado N° 33 sobre los Recursos Hídricos.
(Véase que
para ello no se necesitó reforma constitucional)
Es
importante precisar que en la actualidad en la agenda del Pleno del Congreso se
encuentra ya una propuesta de reforma constitucional donde se plantea
establecer el derecho fundamental al agua, por ende consideramos innecesario
que se incluya esta propuesta en el presente dictamen.
No
solamente es necesario sino que ya está incorporada en la Ley de Recursos Hídricos
(Art.III, Principio 2). Pero atendiendo a esta observación hemos ajustado el
texto en el siguiente sentido y fundamentación:
Artículo 2.- Modifíquese los
Arts.1º y 2º del Título I y el 100º del Título VII de la Ley 29338, Ley de
Recursos Hídricos, incorporando los párrafos siguientes:
“Artículo. 1.- El agua
(…)
Es deber del Estado velar por
la protección y conservación de los
sistemas hídricos de este recurso natural, cuyo acceso para uso poblacional en
condiciones seguras es un derecho humano fundamental.
Propuesta
Es deber del Estado proteger y
conservar los sistemas hídricos de este recurso natural, reconocer y garantizar
el derecho de los peruanos al acceso y disponibilidad del agua como un derecho
humano fundamental.
Fundamentación
A nivel de la Norma
Fundamental, el derecho al agua ha sido considerado como un derecho fundamental
implícito, cuya validez se encuentra contempla en el artículo 3°
“La enumeración de los
derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución
garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del
hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de
derecho y de la forma republicana de gobierno.”
Al respecto, el Tribunal Constitucional[7] ha
expresado que los derechos fundamentales no son solo aquellos que se encuentran
señalados en el artículo 2° de la Constitución, sino de aquellos que se derivan de la dignidad humana,
es decir de aquellos que están previstos
en el artículo 3° de la Norma Fundamental que en el Derecho Comparado se ha
venido en denominar cláusula de los "derechos no enumerados "derechos
no enumerados".
También ha expresado que constituye en «Un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la
existencia y la calidad de vida del ser
humano sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo
y el medio ambiente, resultando
prácticamente imposible imaginar que sin la
presencia de dicho elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aún aquellas otras
que sin serlo, permiten la mejora y
aprovechamiento de sus condiciones de existencia»[8]
Como se aprecia, para el Tribunal Cosntitucional estamos
frente a un derecho fundamental vinculado a otros derechos, como el derecho a
la vida, el derecho a la salud, el
derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, y el derecho al trabajo.
A nivel legal, el derecho al
agua se encuentra considerado en los
principios de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, numeral 2 del artículo III, como un derecho fundamental amerita ser reconocido.
“Principio de prioridad en el acceso al agua El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades
primarias de la persona humana es prioritario por ser un derecho fundamental
sobre cualquier uso, inclusive en épocas de escasez.”
A nivel de
reconocimiento internacional
El Pacto Internacional
de los Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por el Perú en
1978, establece en su artículo 11:1. “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su
familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencia de la cooperación internacional fundada en el
libre consentimiento…”
En
consecuencia, el derecho humano al agua
encuentra reconocimiento en el artículo 11, primer párrafo, del
Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales.
(El
Proyecto de la Congresista Natalie Condori
hace referencia a la Resolución de las Naciones Unidas N°
667-ONU-2010, que declara el derecho al agua potable y el saneamiento como un
derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los
derechos humanos.
Sí se
requiere 2/3 de votos para aprobarla, es bueno anticipar en esta ley el
espíritu de la reforma constitucional anunciada.
Sobre el
artículo 2°, que modifica el artículo 2° de la Ley de Recursos Hídricos
El texto
que se busca incorporar como segundo párrafo carece de articulación, y resulta
incomprensible respecto al actual texto del artículo 2° de la Ley de Recursos
Hídricos (sobre el carácter de uso público, inalienable e imprescriptible del
agua), sin mayor aplicabilidad aparente a la gestión del recurso agua.
El
proyecto del Congresista Leon busca evitar los conflictos en la gestión del
agua generados por la creencia de
algunas poblaciones asentadas en partes altas de las cuencas que consideran
tener “mejores derechos” respecto de otras
poblaciones. Se trata de evitar
esos conflictos entre poblaciones asentadas en distintas alturas de una cuenca…
formulamos mejor este párrafo, haciéndolo más explícito:
“...no se justifican conflictos entre poblaciones de distintos asentamientos
o altitudes geográficas“.
Sobre el
artículo 3°, que incorpora los artículos 75º-A, 75º-B y 75º-C a la Ley de
Recursos Hídricos
Sobre el
Artículo 75º-A
Declaración
de necesidad pública e interés nacional
Se
sustenta la declaración de interés nacional por el hecho de considerar a todas
las cabeceras de cuenca como ecosistemas frágiles. (no es eso) La calificación
de ecosistemas requiere una evaluación técnica y científica del organismo
especializado (MINAM). El establecimiento y regulación de los ecosistemas
frágiles debe responder a un diagnóstico especializado a cargo de la autoridad
ambiental nacional, sobre la base de evidencia científica y no de apreciaciones
subjetivas. (totalmente de acuerdo) Ya la Ley General del Ambiente en su artículo
99° regula los ecosistemas frágiles y establece que las medidas de protección
sobre estos se establecen en base a sus características y recursos singulares,
y no a priori y de manera general, más aun considerando que no todas las
cuencas y no todas sus zonas de “cabecera” presentan las mismas características
geológicas, morfológicas, hidrológicas, hidrogeológicas, etc. (de acuerdo, así
hemos puesto)
Identificación
y delimitación de las zonas vulnerables de
las cabeceras de cuenca
Plantear
que la ANA identifique, delimite y gestione las cabeceras de cuenca sobre la
base de los procesos de ZEE y Planes de Ordenamiento Territorial es pretender
subordinar la rectoría de la gestión del agua de dicha institución a los
niveles descentralizados de gobierno, que son los que aprueban estos dos
últimos instrumentos.
¿Porqué?
No hay pretensión de subordinar al ANA pero tampoco que imponga sus decisiones
sin consensuar con los gobiernos regionales. Se trata de coordinación
indispensable.
Según la
Ley de Recursos Hídricos (Art. 15°), la ANA ejerce jurisdicción administrativa
exclusiva en materia de agua, y los gobiernos regionales solo participan en
dicha gestión a través de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca (Art. 24°
y 25° de la Ley de Recursos Hídricos) como órganos integrantes de la ANA.
Exclusividad
administrativa no es necesariamente excluyente
Es
importante resaltar que los procesos de ZEE y OT se sustentan y fundamentan en
los informes que los diversos entes técnicos de acuerdo a la especialidad de
cada uno (ANA, MINAGRI, Ministerio De Cultura, INDECI, INEI, INGEMMET) provean
a los gobiernos regionales para que finalmente sean ellos los que en base a
estos informes, determinen las zonas y recomendaciones de uso de su territorio y
no de manera subjetiva. ¿Porque? Adicionalmente de ser instituciones técnicas
especializadas son los encargados de desarrollar las políticas nacionales de su
competencia, y como se sabe de acuerdo a la Ley de Bases de la
Descentralización existen competencias exclusivas del gobierno central y
competencias compartidas con los gobiernos regionales. El tema del agua es
parte de una competencia compartida entre gobierno nacional y central (¿Quiso
decir regional?), donde los gobiernos regionales únicamente tienen funciones en
lo que respecta al sector agrario, tal como lo establece el artículo 51°[9]
de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. La ANA, como autoridad rectora en
esta materia, ejerce competencias exclusivas y de alcance general en todos los
demás sectores y aspectos vinculados a la gestión del agua.
¿Se busca
que los gobiernos regionales solo participen en el tema de agua si se trata del agro y no de otros sectores
como la minería o el saneamiento urbano? ¿Porqué?) De acuerdo que no debe
tomarse decisiones a partir de criterios subjetivos. Pero lo técnico tiene un
límite: la razonabilidad. Por encima de él está lo político en su mejor
sentido. En este caso no hay razón para excluir a los gobiernos regionales de
participar en las consultas para las decisiones del ANA, que nadie desconoce es
la autoridad rectora.
Actividades
productivas en las cabeceras de cuenca
Lo
propuesto en este artículo colisiona con las normas de evaluación y gestión de
impactos ambientales (Ley del SEIA[10],
su Reglamento, y reglamentaciones sectoriales), que regulan el manejo de los
impactos ambientales de una actividad aun cuando estos sean significativos, a
través de compromisos de mitigación, recuperación, restauración o compensación
ambiental. Estas normas de gestión ambiental no establecen restricciones, sino
medidas para controlar los impactos ambientales significativos, por tanto una
propuesta como la planteada en este artículo implicaría una modificación total
de la gestión ambiental en el país, que en todo caso debe ser respaldada
técnicamente por el ente rector en materia ambiental que es el MINAM, y las
autoridades ambientales sectoriales.
Se trata
de crear restricciones solo cuando técnicamente sean necesarias .La gestión
ambiental en el país requiere rigurosa revisión y perfeccionamiento
Sobre el
Artículo 75º-B
Intangibilidad
de las Cabeceras de Cuencas
La Ley no
puede direccionar la actuación técnica de la ANA para la determinación del
carácter intangible de una zona de “cabecera de cuenca” haciendo mandatorio el
uso del principio precautorio, cuya
aplicación, según los principios establecidos por la Ley General del Ambiente,
se da en circunstancias de falta de certeza absoluta sobre un peligro de daño
irreversible, y no a priori y de manera general. Este artículo resulta por demás
reglamentarista, y estaría sustituyendo las funciones del Poder Ejecutivo y sus
organismos técnicos especializados, como la ANA o el MINAM, para establecer los
criterios bajo los cuales se podría establecer condiciones de intangibilidad.
Por otro
lado, este artículo establece como criterio para la declaratoria de
intangibilidad la falta de garantía al abastecimiento de agua para uso agrario
(uso productivo según la Ley de Recursos Hídricos), incurriendo así en un grave
error de fondo, pues una eventual declaratoria de intangibilidad tendría
carácter general, y afectaría las posibilidades de realización de cualquier
actividad productiva, sin excepción. Además, esta propuesta parece desconocer
que la propia Ley de Recursos Hídricos ya establece criterios para determinar
preferencias y prioridades de uso de agua, cuando resultara insuficiente para
abastecer varias actividades (Artículos 35°, 43° y 55° de la Ley de Recursos
Hídricos)
(los
conocemos bien)
¿Es
reglamentarista o simplemente más rigurosa y específica (menos declarativa y
abstracta) ante los problemas surgidos en el país en los conflictos por el agua
en distintos casos?
Por otro
lado, no se explica las razones por las que sería el Tribunal de Resolución de
Controversias Ambientales (MINAM), quien eventualmente evaluaría la
conciliación de los principios de seguridad jurídica y precautorio en casos de
declaratorias de intangibilidad o reservas que afectaran derechos adquiridos en
las zonas de cabecera de cuenca. Si partimos del hecho que es la ANA la
autoridad competente para declarar la intangibilidad de estas zonas, sería ésta
autoridad también quien debería garantizar la conciliación de los citados
principios al tomar su decisión.
Ambos
organismos pertenecen al MINAM. Sería recomendable disponer que la ANA esté
bien integrada entre los integrantes el
TSCA
Plan de
incentivos para poblaciones ubicadas en cabeceras de cuenca
Esto
resulta por demás contradictorio con la pretendida inclusión del segundo
párrafo al artículo 2° de la Ley de Recursos Hídricos, donde se señala que la
ubicación en una determinada zona de la cuenca no genera mayores derechos a sus
habitantes. Sin embargo, en este artículo se busca beneficiar a un grupo
poblacional precisamente por su ubicación en una zona de la cuenca.
(Se trata
de apoyar a poblaciones en riesgo)
Por otro
lado, se pretende regular la obligatoriedad de compensación ambiental por
acciones de conservación y protección de cabeceras de cuenca, cuando es el
propio MINAM el que está impulsando en la Comisión de Ambiente y Ecología del
Congreso la aprobación de un Esquema Voluntario de compensación por este tipo
de acciones, reconociendo las limitaciones técnicas y operativas que traería un
esquema de pago obligatorio como el que se propone en el presente Dictamen (Ver
Proyectos de Ley acumulados 786/2011-CR, 1755/2012-CR y 2629/2013-CR- Propone
la Ley que regula la retribución por Servicios Eco-sistémicos) Adicionalmente
adjuntamos la presentación realizada por el Ministerio del Ambiente ante el
Congreso.
Gracias
por la información y el anexo .Veremos los dictámenes mencionados para ver cómo
afectan nuestra propuesta
Sobre el
Artículo 75º-C
Este
artículo desconoce la realidad tecnológica de un sector como el minero, cuyos
altos estándares productivos se caracterizan precisamente por la incorporación
constante de tecnología de punta. Una norma como la planteada requiere
incorporar un análisis técnico económico dado que puede afectar las inversiones
y la competitividad del país. Resulta contradictorio y hasta discriminatorio que se
pretenda imponer condiciones
de innovación tecnológica a un único sector productivo (minero), olvidando que el sector que presenta las mayores ineficiencias en el uso
de agua y disposición adecuada de aguas residuales es el sector agrario y los
entes a cargo de los servicios de saneamiento.
Una norma vinculada a la introducción de nuevas fuentes tecnológicas debe
tender al establecimiento de mecanismos que promuevan o incentiven dicha incorporación en todos los procesos productivos a nivel
nacional, sin distinción
(De acuerdo, la idea
no es imponer sino crear incentivos más específicos que los contenidos en los
artículos 85 y 86 de la ley de RRHH para una innovación tecnológica MUY URGENTE
EN TODO EL MUNDO Y EN EL PERÚ, en la gran minería y en la minería pequeña e informal
.Extenderemos el alcance a los sectores que se indican pero empecemos por el sector minero que es el
de los mayores proyectos de inversión. Esperamos ayuda de los expertos para
mejorar la formulación).
Cabe señalar que la
Ley de Recursos Hídricos contiene normas específicas sobre régimen de
incentivos al uso eficiente del agua (artículos 84°, 85° y 86°), Consideramos
importante tener mucho cuidado respecto a sobre legislar en una misma
materia.
(Esos artículos de la
Ley de RRHH pueden ser excesivamente generales y en todo caso no se observa su
impacto. Perfeccionar la legislación no necesariamente es “sobre-legislar”)
Sobre la Quinta
Disposición Complementaria, Glosario de Definiciones
Tal y como lo ha
señalado la ANA en Informe Técnico 011-2013-ANA-DCPRH-CGE-GLA/NSP, la
definición de cabecera de cuenca ensayada por el Proyecto de Ley carece de toda
remisión a estudio especializado o fundamentación técnica oficial, condición
mínima necesaria para que sea legítimamente asumida como parte de nuestra
legislación
(Esa definición ha
sido tomada del Informe Técnico del MINAM que fundamenta el Oficio
23-08-2012 SG-MINAM del 09 de Octubre
del 2012 .De todos modos, después de revisar las fuentes en el Proyecto Irupailla
y en el de Verónica Mendoza nos ratificamos en el análisis de la Exposición de
Motivos); más aun considerando el alto nivel de conflictividad que se encuentra
asociado a estas zonas, y que requiere por tanto un trabajo de evaluación y
caracterización serio por las autoridades técnicas competentes, incluyendo el
pronunciamiento de la Presidencia del Consejo de Ministros. Una evidencia de la
falta de respaldo en un estudio o investigación científica, es el hecho que el
proyecto ensaya dos alternativas de definición sin mencionar las circunstancias
en las que se utilizaría una u otra, generando con ello inseguridad jurídica
(No son definiciones
incompatibles en absoluto, una enfatiza la presencia de bosques y lo enfoca
desde otro punto de vista: se complementan no se contradicen pero en todo caso
trataremos de fusionarlas).
Además se esboza una
tercera definición, la de “zona de recarga hídrica”. En ese mismo sentido
encontramos que en el Glosario de Definiciones existen términos que son
desarrollados y que no son materia del dictamen, tales como Sostenibilidad
ambiental, Daño ambiental, Concentración gravimétrica.
(Dos de los tres conceptos están en la exposición de
motivos de los proyectos iniciales de los Congresistas Irupailla y Mendoza. El
de Concentración Gravimétrica está en el Proyecto para suprimir el uso de
mercurio y cumplir así con la Declaración internacional que con ese objetivo ha
suscrito el Perú. Fué dictaminada
por la Comisión de Pueblos Andinos)
Por lo tanto para la
definición de estas zonas, consideramos que un equipo técnico especializado
establezca este tipo de definiciones para que luego puedan ser planteados en
las normas correspondientes.
(Se supone que los
elaboradores de los proyectos eran especialistas o consultaron con los
especialistas, pero no es mala idea que se mejoren los conceptos en base a una
nueva revisión por especialistas que podría dar lugar a un afinamiento en el
debate en el Pleno)
Es importante precisar
que las definiciones en mención están vinculadas a temas de carácter ambiental
y minero, al respecto el Ministerio del Ambiente ya se manifestó estableciendo
observaciones a la misma, sin embargo no existe opinión del Ministerio de
Energía y Minas el cual es el órgano rector en esta materia.
(El Ministerio del
Ambiente en su Informe y opinión hizo diversas sugerencias que se aceptaron en
su mayor parte-véase la matriz que elaboramos en Octubre y Noviembre comparando
el texto inicial y el resultante al acogerse las observaciones del
MINAM-incorporándose arios de sus
conceptos para homogeneizar el lenguaje técnico
.El Ministerio de Energía y Minas podría ser consultado ahora ,aún
si ya es aprobado el proyecto en la
comisión y en vías de mejoramiento para
su debate cuando se agende en el Pleno)
Otros aspectos
Una medida como la
propuesta resultaría atentatoria contra el desarrollo de actuales y futuras
actividades productivas, desincentivaría las inversiones y restaría
competitividad al país frente a otros países que promueven inversiones en
sectores como el minero, que en el Perú
representa un gran porcentaje de los ingresos públicos que respaldan
iniciativas sociales.
Todo lo contrario: la
actual situación de entrabamiento y
disminución de la inversión minera y en otras actividades productivas debe ser
superada con legislación como la que se propone , que concilia en los hechos y
no solo en la publicidad la inversión con el cuidado ambiental.
También afectaría a
las actividades agrícolas que realizan las Comunidades Campesinas y demás usuarios de agua agrarios en zonas altas de
las cuencas. (No vemos cómo)
Debe tenerse en
cuenta, que las posibles restricciones que se determinen para estas zonas deben
ser cumplidas por toda actividad, independientemente del sector al que
pertenezcan.
(De acuerdo: las
comunidades desde tiempos ancestrales conviven y mantienen funcionando los
sistemas hídricos de los andes. Se trata de llegar a que la minería grande, pequeña
y mediana lo haga también. Así se logrará una rentabilidad real: económica,
social, ambiental, empresarial, individual y macroeconómica)
Finalmente, consideramos
que la propuesta requiere un mayor análisis técnico económico para su
implementación tal como lo establece el Reglamento del Congreso para que no
genere costos al Estado, dado que en algunas de sus disposiciones se encuentra
el diagnóstico y planes que implicarían un costo considerable los mismos que
deben estar reflejados en el presupuesto de la República respecto al ANA que
sería el ente encargado. (Desde nuestro punto de vista este proyecto no solo no
acarreará costos mayores al estado sino que al levantar las causas de los
conflictos sociales que entraban la inversión en varios sectores, generará
importantes recursos para el sector público y
privado)
[1] Fundamentación: A nivel de la Norma Fundamental, el
derecho al agua ha sido considerado como un derecho fundamental implícito, cuya validez se encuentra
contemplado en el artículo 3°
“La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye
los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que
se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del
pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de
gobierno.”
Al
respecto, el Tribunal Constitucional ha expresado que los derechos fundamentales no son solo aquellos que se encuentran
señalados en el artículo 2° de la Constitución, sino de aquellos que se derivan de la dignidad humana, es decir de
aquellos que están previstos en el artículo
3° de la Norma Fundamental que en el Derecho Comparado se ha venido en
denominar cláusula de los "derechos no enumerados "derechos no
enumerados". (Sentencia del
Tribunal Constitucional STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC. Fundamento 5.- Es bien conocido que en un sinfín
de oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los
textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente
vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de
auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas
necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o
sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de
"desarrollo de los derechos fundamentales", cuyo propósito no solo es prestarle el
reconocimiento como derechos de la más alta
consideración, sino incluso, dotarlos de
las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen)
También ha expresado
que constituye en «Un elemento básico para
el mantenimiento y desarrollo no sólo de la
existencia y la calidad de vida del ser humano sino de otros derechos tan
elementales como la salud, el trabajo y el
medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia
de dicho elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades
elementales y aún aquellas otras que sin serlo, permiten la mejora
y aprovechamiento de sus condiciones de existencia»(STC 06534-2006-PA/TC)
Como se aprecia, para el Tribunal Constitucional estamos frente a un derecho fundamental
vinculado a otros derechos, como el derecho a la vida, el derecho a la salud,
el derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado, y el derecho al trabajo.
A nivel legal, el
derecho al agua se encuentra considerado
en los principios de la Ley 29338, Ley de Recursos
Hídricos,
numeral 2 del artículo III, como un derecho fundamental amerita ser reconocido.
“Principio de prioridad en el acceso al agua El acceso al agua para la satisfacción de las
necesidades primarias de la persona humana es
prioritario por ser un derecho fundamental sobre cualquier uso, inclusive en épocas de
escasez.”
A nivel de reconocimiento internacional
El Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales
y Culturales, ratificado por
el Perú en 1978, establece en su artículo 11:1. “Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un
nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora
continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas
apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este
efecto la importancia esencia de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento…”
En
consecuencia, el derecho humano al agua
encuentra reconocimiento en el artículo 11,
primer párrafo, del Pacto
Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
[2] Se comenta en
ese documento todos los puntos indicados por los interlocutores de la SNMPE el
9 de Mayo 2014.
[3] Véase los
boletines periódicos de conflictos sociales publicados por la Defensoría del
Pueblo y otras entidades en el Perú y las publicaciones sobre proyectos
medioambientales de FLACSO y la Universidad de los Andes (Quito) de autores
como Juan Martínez Alier, María Cristina Vallejo ,Erik Gómez Baggetum, José
Larrea y otros.
[4] La mayor parte
de las inversiones en la gran minería recurren a la lixiviación (disolución del oro o cobre para separarlo del material
extraído de la mina o “mena”) con cianuro o mercurio. Por su parte la
gravimetría es un método que usa solo la gravedad, se usa en la pequeña
minería. La lixiviación bacteriana no sustituye sino parcialmente la cianuración. Justamente esta ley busca alentar las inversiones en
la búsqueda progresiva de tecnologías
limpias.
[5] El Congresista Irupailla señala que la
contaminación de las cuencas hidrográficas se extiende a la contaminación de
los peces en el mar, los que presentan indubitables síntomas de contaminación
en las áreas cercanas a las descargas de los ríos contaminados .Este proyecto
de ley también ataca este fenómeno contaminante
de las actividades que usan intensamente el cianuro y el mercurio.
[6]
Priorizar las innovaciones tecnológicas como la lixiviación
bacteriana y la gravimetría como parte de lo solicitado a los proyectos y
Estudios de Impacto Ambiental de las inversiones que se realicen en las cabeceras y cuencas hidrográficas en general
[7] STC Exp. N° 0895-2001-AA/TC. Fundamento 5.- Es bien conocido que en un sinfín de
oportunidades, la realidad supera la imaginación. Por ello, y para que los
textos constitucionales y, en particular, aquellos nuevos derechos directamente
vinculados con el principio de dignidad no sean desmerecidos en su condición de
auténticos derechos fundamentales como consecuencia de la existencia de nuevas
necesidades o situaciones, de avances científicos, tecnológicos, culturales o
sociales, las constituciones suelen habilitar una cláusula de "desarrollo
de los derechos fundamentales", cuyo propósito no solo es prestarle el
reconocimiento como derechos de la más alta consideración, sino incluso,
dotarlos de las mismas garantías de aquellos que sí lo tienen
[8] STC
06534-2006-PA/TC
[9]Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 51.- Funciones en materia agraria
…
c) Participar en la gestión sostenible del
recurso hídrico en el marco de las entidades de cuencas y las políticas de la
autoridad nacional de aguas.
[10]Ley N° 27446,
Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
Artículo 4.-
Categorización de proyectos de acuerdo al riesgo ambiental
4.1 Toda acción comprendida
en el listado de inclusión que establezca el Reglamento, según lo previsto en
el Artículo 2 de la presente Ley, respecto de la cual se solicite su
certificación ambiental, deberá ser clasificada en una de las siguientes
categorías:
…
c) Categoría III - Estudio
de Impacto Ambiental Detallado.- Incluye aquellos proyectos cuyas
características, envergadura y/o localización, pueden producir impactos
ambientales negativos significativos, cuantitativa o
cualitativamente, requiriendo un análisis profundo para revisar sus impactos y proponer
la estrategia de manejo ambiental correspondiente.
Los proyectos de esta categoría requerirán de un
Estudio de Impacto Ambiental detallado (EIA-d ).